El 3 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional de Mercados y Competencia ("CNMC") dictó su primera resolución sancionadora del año en relación con acuerdos prohibidos en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ("LDC").
Este caso se centra en prácticas de imposición de precios de reventa ("RPM", por sus siglas en inglés) y restricciones a la venta de productos online aplicadas en toda la red de distribución de una empresa de productos para el cuidado del cabello, I.C.O.N. EUROPE, S.L. ("ICON"), lo que supuso un inicio relativamente tardío de la actividad de la CNMC en materia de prácticas concertadas en 2025.
La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada por un competidor que alegaba prácticas de RPM contrarias al artículo 1 de la LDC y al artículo 101 del TFUE. La CNMC envió solicitudes de información a la empresa presuntamente infractora y a otros distribuidores potencialmente afectados y llevó a cabo una inspección sorpresa en las instalaciones de ICON.
Sobre la base de las pruebas recabadas, la CNMC incoó un procedimiento sancionador que terminó con la imposición de una multa total de 1.197.907 euros y la prohibición de contratar con la Administración Pública en relación con el suministro de productos para el cabello durante cinco meses.
Según la resolución de la CNMC, ICON habría aplicado una estrategia global de control de precios en dos niveles de la cadena de distribución:
Además de las cláusulas directas de RPM que se encontraban en los contratos de distribución no peninsulares, la CNMC concluyó que el sistema de distribución minorista nacional de ICON también constituía una práctica de RPM. Aunque en estos acuerdos no se incluían cláusulas expresas de fijación de precios, la CNMC constató que ICON publicaba listas de precios anuales relativas a los precios minoristas sin indicar que se trataba de meras recomendaciones, acompañadas de instrucciones que obligaban a los minoristas a actualizar los precios de sus sitios web en fechas concretas. Varios distribuidores reconocieron ante la CNMC que estos precios eran obligatorios, y las pruebas demostraron que ICON supervisaba activamente el cumplimiento y penalizaba a los minoristas que no lo cumplían.
Más allá de las restricciones relacionadas con los precios, ICON prohibió también a sus distribuidores llevar a cabo cualquier actividad comercial fuera de sus salones físicos o de sus propios sitios web, e impuso restricciones adicionales a sus ventas online, incluyendo límites a los descuentos, cupones y condiciones promocionales que los distribuidores podían llevar a cabo. Estas restricciones iban más allá de la fijación de precios para controlar toda la estrategia comercial online de los distribuidores, impidiéndoles así competir eficazmente en el canal digital.
Como parte de su estrategia comercial online, ICON también prohibió a los distribuidores vender en plataformas de marketplace, en particular en Amazon. Si bien estas restricciones en los mercados pueden ser admisibles en virtud de las normas de competencia en determinadas circunstancias, en particular cuando tienen por objeto preservar la imagen de marca, la CNMC consideró que la prohibición de ICON tenía por objeto mantener el control sobre los precios y los movimientos transfronterizos de productos. Como prueba de ello, ICON vendía simultáneamente sus propios productos en Amazon a través de una empresa interpuesta, al tiempo que ocultaba este acuerdo a sus distribuidores, reservándose así las ventajas competitivas que negaba al resto de su red de distribución.
Esta conducta se vio agravada por la supervisión sistemática de los sitios web de los minoristas mediante rondas periódicas de controles, amenazas y represalias reales contra los minoristas que no cumplían las normas (incluida la retención del suministro y la imposición de sanciones), y el fomento de la supervisión mutua dentro de la red de distribución.
Basándose en (i) el contenido de los acuerdos; (ii) el objetivo perseguido por las restricciones impuestas a los distribuidores; y (iii) el contexto económico y jurídico pertinente, la CNMC calificó la conducta de ICON como una restricción de la competencia “por objeto”, prescindiendo así de la necesidad de analizar sus posibles efectos anticompetitivos.
Un elemento decisivo en esta evaluación fue la amplia evidencia documental obtenida durante la investigación. En particular, la CNMC recopiló un conjunto sustancial de correos electrónicos internos y comunicaciones de WhatsApp entre ICON y sus distribuidores en los que ICON discutía su estrategia de precios, coordinaba las respuestas a las solicitudes de información y reconocía explícitamente el carácter anticompetitivo de su comportamiento. Estos documentos demostraban no solo el conocimiento del carácter ilegal de la conducta, sino también los esfuerzos deliberados por ocultar la verdadera naturaleza de dichos acuerdos.
La CNMC valoró la gravedad y duración de la conducta conforme a los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión. Entre los factores agravantes se incluyeron la adopción de medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento (vigilancia sistemática y represalias) y la obstrucción o falta de cooperación con la CNMC durante la investigación, al haberse proporcionado información engañosa e incompleta a la autoridad.
Aunque ICON aplicó medidas correctivas para evitar futuras infracciones en materia de competencia, la CNMC se negó a aplicar un factor atenuante por dichas medidas correctivas, señalando que la empresa solo actuó varios meses después de la inspección de la CNMC.
La fijación de precios y las restricciones a las ventas online siguen siendo áreas prioritarias en la aplicación de las normas de competencia, tanto por tratarse de restricciones por objeto, como por ser áreas de riesgo de ser denunciadas por competidores. Este caso subraya la importancia de garantizar que los precios recomendados funcionen realmente como orientaciones no vinculantes y que los sistemas de supervisión o los mecanismos de aplicación y control de precios no conviertan en anticompetitivas aquellas conductas que son lícitas desde la perspectiva de competencia.
Por otra parte, este caso nos recuerda que la plena cooperación con las autoridades y la gestión adecuada de las investigaciones son elementos clave que pueden influir significativamente en el importe de la sanción finalmente impuesta. La consideración por parte de la CNMC de los factores agravantes en este caso ejemplifica cómo la reacción de las empresas ante los procedimientos de investigación de la competencia también es esencial en su correcta gestión.