¿Cuándo afectan los intercambios de información a la competencia? Lecciones del cártel del tabaco en España sobre las prácticas Hub-and-Spoke

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Candela Sotes

Senior Associate
España

Soy asociada del departamento de Derecho de la Competencia y de la Unión Europea de Bird & Bird en la oficina de Madrid.

Pablo Rodríguez Sousa

Associate
España

Soy asociado del departamento de Competencia de Bird & Bird en la oficina de Madrid, donde presto asesoramiento sobre Derecho de la Competencia de la UE y español.

En abril de 2019, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") sancionó a los principales fabricantes de tabaco con una multa de 57 millones de euros por presuntas conductas anticompetitivas, consistentes en el intercambio de información comercial sensible a través de un distribuidor común, Logista.

Era el único distribuidor mayorista del 99% de los cigarrillos en España (véase Resolución de la CNMC en el Expediente S/DC/0607/17 Tabacos).

Logista y las compañías tabacaleras implicadas en el cártel recurrieron la Resolución de la CNMC impugnando la existencia de una infracción de la competencia y alegando la insuficiencia probatoria respecto de los supuestos efectos anticompetitivos de dichas conductas, solicitando la anulación de la Resolución.

El 3 de noviembre de 2025, la Audiencia Nacional estimó el recurso de Logista y anuló la Resolución de la CNMC, analizando en detalle los estándares probatorios para acreditar la responsabilidad del facilitador en este tipo de cárteles (véase Sentencia de la Audiencia Nacional 4663/2025).

 

1. La conducta sancionada

En su condición de distribuidor de productos del tabaco, Logista ofrecía a las empresas fabricantes competidoras una serie de servicios de información, incluyendo el acceso a un servidor de almacenamiento digital con datos de ventas por producto y provincia.

Según la CNMC, estos intercambios diarios tenían una naturaleza estratégica, contaban con una cobertura de mercado máxima (99%) y se referían a información detallada, reciente y no pública. Por tanto, la CNMC consideró que el intercambio constante de esta información podría haber ayudado a las compañías tabacaleras a adaptar sus estrategias comerciales y causar graves efectos anticompetitivos en el mercado.

 

2. La necesidad de acreditar efectos anticompetitivos

Adoptando el enfoque basado en los efectos aplicado por la CNMC, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Audiencia Nacional enfatizó que cuando una conducta empresarial no revela por sí sola un grado suficiente de perjuicio a la competencia como para constituir una restricción por objeto y requiere un análisis de contexto, dicho análisis no puede limitarse a una valoración superficial de la legalidad de la conducta. Por el contrario, el análisis debe ser exhaustivo y riguroso.

La CNMC calificó la conducta como una restricción de la competencia por sus efectos conforme al artículo 101 del TFUE y al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Aunque el intercambio de información se venía produciendo desde 1997, la CNMC consideró que los efectos anticompetitivos solo se materializaron a partir del 2008. La CNMC argumentó que la conducta sancionada provocó (i) la estabilización de las cuotas de mercado entre los cuatro principales fabricantes pese a la caída de la demanda; (ii) incrementos paralelos en los precios del tabaco más allá de lo justificable por subidas impositivas; y (iii) la eliminación de incentivos competitivos en otras variables comerciales como las promociones y los lanzamientos de productos.

No obstante, la Audiencia Nacional subraya que los tres efectos anticompetitivos alegados por la CNMC fueron insuficientemente acreditados. En primer lugar, en ausencia de contacto directo o indirecto alguno entre los fabricantes competidores, la Audiencia se centró en analizar la naturaleza de la información intercambiada y concluyó que, dado el régimen regulatorio del mercado del tabaco (es decir, un oligopolio regulado con determinados requisitos de transparencia en materia de precios), los fabricantes solo pueden competir en precio, lanzamiento de productos y promociones. Por el contrario, la información intercambiada se refería a las ventas diarias a nivel provincial de Logista a los estancos, que no afectaba a las variables competitivas identificadas y, por tanto, no podía considerarse estratégicamente importante ni suficientemente relevante para modificar la estrategia comercial de un competidor.

A este respecto, la Audiencia distinguió entre los datos "sell-in" intercambiados (las ventas que Logista hacía a los estancos, de cada una de las marcas que distribuía) y los datos "sell-out" (las ventas reales del comercio minorista a los consumidores). La Audiencia Nacional señaló que los fabricantes preferirían los datos "sell-out" para captar la demanda real, y el hecho de que Logista cobrara por dichos datos mientras proporcionaba los datos "sell-in" de forma gratuita reforzaba que estos últimos tenían un valor estratégico inferior a efectos competitivos.

En segundo lugar, la Audiencia cuestionó que la CNMC no hubiera realizado un adecuado análisis capaz de acreditar los efectos negativos de la conducta sancionada respecto de un escenario en el que la infracción no se hubiera producido. A este respecto, se identificaron múltiples indicadores que desvirtuaban el supuesto nexo causal entre la conducta sancionada y los presuntos efectos anticompetitivos asociados:

  • Ausencia de efectos por falta de acceso a los datos: Uno de los fabricantes sancionados dejó de acceder a la información intercambiada relevante en 2013, sin que ni su cuota de mercado ni la dinámica general del mercado variaran, contradiciendo directamente la teoría de que el acceso a los datos era esencial para coordinar conductas o mantener la estabilidad.

     

  • Caída de los ingresos y márgenes: Las pruebas económicas demostraron que los ingresos netos y los márgenes por cada 100 euros vendidos cayeron durante el período 2008-2017, lo cual resulta coherente con una intensificación de la competencia más que con la existencia de una colusión entre competidores.

     

  • Estabilidad de las cuotas de mercado: La estabilidad observada durante el período 2008-2017 no fue mayor que en períodos anteriores o en países comparables, volviendo a evidenciar la ausencia de efectos del intercambio, dado que la caída de la demanda estructural (principalmente debida a la regulación y al cambio en las dinámicas generales del consumo de tabaco) proporcionaba una explicación más plausible de las dinámicas observadas.

     

  • Paralelismo de precios: fue crucial que el paralelismo de precios no disminuyó tras el cese del intercambio de datos en 2018; de hecho, se intensificó, debilitando el supuesto nexo causal.

 

3. El papel del facilitador

La sentencia plantea una cuestión crítica para los mercados regulados o con mayor transparencia: ¿pueden los competidores aprovechar instrumentos de terceros para reducir la incertidumbre comercial siempre que no se materialicen efectos anticompetitivos demostrables?

En este caso, la Audiencia Nacional ha confirmado que los intercambios de información a través de terceros requieren algo más que un perjuicio teórico para ser considerados como contrarios al Derecho de la competencia, abriendo la puerta a que la colusión algorítmica y sus mejoradas capacidades de colusión entre operadores tensionen los límites futuros de las normas de competencia.

A la luz de esta sentencia, en el futuro, la mera correlación estadística podría resultar insuficientes para acreditar infracciones en mercados impulsados por inteligencia artificial y con intervención algorítmica, siendo necesario demostrar que los intercambios de datos son capaces de alterar las dinámicas competitivas. En cualquier caso, los operadores en el mercado deberán seguir prestando especial atención a cómo asegurar que sus procesos algorítmicos y de procesamiento de datos respondan a propósitos empresariales legítimos y que no faciliten el intercambio de información comercial sensible entre competidores.

 

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