A lo largo del transcurso de los primeros meses del año, han sido publicadas diversas resoluciones judiciales de especial relevancia en el ámbito de las relaciones laborales.
Entre otras, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025 que declaró válido el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) para modificar el convenio colectivo aplicable en una empresa.
En esta newsletter recogemos sentencias con especial transcendencia práctica de estos últimos meses, que abordan, entre otras materias: acoso laboral, despido, MSCT, remuneración durante incapacidad temporal e indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
El Tribunal Supremo confirma que la empresa puede modificar el convenio colectivo de aplicación mediante el procedimiento legalmente previsto para llevar a cabo una MSCT, siempre que, además de concurrir las causas objetivas necesarias, esta haya sido negociada de buena fe y no implique una reducción salarial.
Como punto de partida, la Sala sostiene que, aunque anteriormente se vinieran aplicando otras normas convencionales en el ámbito de la empresa, si la actividad económica que desarrolla además de ser única y preponderante puede tener cabida en otro marco regulador, resulta totalmente lícito homogeneizar las condiciones de la plantilla.
Asimismo, el Alto Tribunal considera adecuado el procedimiento seguido por la empresa, al observar que se cumplieron las exigencias previstas en el art. 41.4 ET, al desarrollar un proceso de negociación de buena fe durante el período de consultas.
El Tribunal Supremo confirma que el mero hecho de que la empresa comunique a la Seguridad Social la baja del trabajador con anterioridad a la fecha en la que se notifique el despido mediante la carta correspondiente, no vulnera los requisitos formales regulados en el art. 53.1 ET y, por ende, no conlleva la calificación directa de improcedencia, a pesar de que esta actuación pueda catalogarse como una infracción administrativa.
A su vez, la Sala añade que el despido surtirá efectos desde la fecha que expresamente se indique en la propia carta y, en ningún caso, en aquella en la que, erróneamente, se produzca la baja en la Seguridad Social del trabajador y, consecuentemente, la TGSS efectúe su comunicación.
El Tribunal Supremo descarta la existencia de un despido tácito cuando, tras el agotamiento del periodo máximo de 545 días de IT, la empresa cursa la baja del trabajador en la Seguridad Social y remite la comunicación de saldo y finiquito correspondiente, al tratarse de obligaciones administrativas inherentes al art. 174 LGSS.
En este sentido, la Sala recuerda que la catalogación de un despido tácito requiere necesariamente de la concurrencia de una serie de actos concluyentes que demuestren de manera inequívoca la intención empresarial de extinguir la relación laboral. Por tanto, el mero cumplimiento empresarial de obligaciones legales no puede extrapolarse a la existencia de actuaciones tendentes a la ruptura del vínculo laboral.
El Tribunal Supremo casa y anula la resolución del TSJ del Madrid en la que dictaminó que las faltas de asistencia injustificadas, a efectos de determinar la sanción disciplinaria aparejada en el convenio colectivo de aplicación, debían de computarse únicamente dentro del mismo mes natural en el que se producen.
En el presente caso, la Sala reitera el criterio que ha venido empleando en el despido objetivo por absentismo, al considerar que efectuar el cómputo de las faltas de asistencia injustificadas por meses naturales excluiría aquellas faltas que se hubieran cometido en fechas muy cercanas únicamente por el mero hecho de coincidir en meses diferentes, obviando la existencia de dichas ausencias en aras de evaluar la conducta del trabajador.
Por tanto, la Sala concluye que el periodo de un mes evaluable para sancionar al trabajador por ausencias injustificadas comenzará a contar desde el día en que se produzca la primera falta de asistencia injustificada hasta el mismo día del mes siguiente, esto es, de fecha a fecha, con independencia de los meses naturales.
El Tribunal Supremo casa y anula la resolución dictada por el TSJ del País Vasco en la que dictaminó que la indemnización adicional por vulneración de DDFF no opera de forma automática, al no haber sido fijadas la bases para su cuantificación.
La Sala viene a recordar el contenido del art. 183.2 de la LRJS, el cual establece que corresponde al órgano judicial determinar prudencialmente la cuantía del daño moral cuando su estimación exacta resulte difícil o costosa, aspecto que es recurrente en los casos de vulneración de DDFF.
Por último, añade el Alto Tribunal que los daños morales resultan indisolublemente vinculados a la vulneración de DDFF, y el simple hecho de exigir al trabajador una prueba detallada de su importe contravendría la finalidad resarcitoria y preventiva de esta tipología de indemnizaciones.
El TSJ de Madrid declara que el complemento de IT previsto en el convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos debe seguir abonándose incluso finalizada la relación laboral, al no establecer la norma convencional limitación alguna al respecto.
En este sentido, la Sala remarca que el precepto de dicho convenio no establece ninguna condición para proceder el abono del complemento, más allá de fijar una duración temporal máxima de 18 meses.
Por tanto, concluye que, al no caber interpretaciones restrictivas del mismo, no tiene cabida establecer un límite o condición que el texto convencional no recoge.
El Tribunal Supremo declara discriminatorio el acuerdo que cataloga como no productivas, a los efectos del devengo de incentivos, aquellas jornadas en las que los trabajadores no hayan prestado efectivamente servicios bien por encontrarse en situación de IT o disfrutando de los diferentes permisos que contempla el ET y el convenio colectivo de aplicación ligados al ejercicio de derechos de conciliación legalmente protegidos.
Por un lado, respecto a la situación de IT, la Sala recuerda que dicha práctica constituye una discriminación directa por razón de salud, prohibida expresamente por la Ley 15/2022. Por otro lado, remarca que penalizar el disfrute de los permisos por enfermedad grave u hospitalización de familiares, para el ejercicio de funciones sindicales o que se encuentren vinculados al embarazo, parto, adopción o acogimiento, constituye una discriminación indirecta, afectando especialmente a las mujeres, al estar ligados a tareas de cuidados y conciliación.
Por último, añade que, aunque que pueda alcanzarse cualquier tipo de acuerdo entre la empresa y la representación legal o sindical en aras de regular la productividad e introducir incentivos tendentes a aumentarla, estos deben garantizar los derechos de los trabajadores y, en ningún caso, introducir elementos discriminatorios, ya sea de forma directa, indirecta, o por referencia.
El pasado 18 de febrero de 2026, fue publicado el RD 126/2026 con objeto de hacer efectiva la subida del 3,1% del SMI para el año 2026, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2026.
A consecuencia de ello, el SMI para el 2026 queda fijado de la siguiente manera: (i) 40,70 euros brutos diarios, o (ii) 1.221 euros brutos mensuales en 14 pagas, lo que equivale a 17.094 euros brutos anuales.
El pasado 19 de febrero de 2026, fue publicado el Acuerdo de revisión salarial del XXI Convenio colectivo general de la industria química. Entre sus aspectos clave, cabe destacar: